La legisladora y candidata a diputada nacional por el MST en el Frente de Izquierda Unidad, Luciana Echevarría, presentó junto con el abogado y trabajador de la empresa de Energía de Córdoba (EPEC), Carlos Cafure, un proyecto de Ley contra la violencia laboral en Córdoba.

La iniciativa ingresó a la Unicameral la semana pasada y tiene como base el proyecto de Ley 18973/2016 contra la violencia laboral que fue presentado en 2016 por el entonces legislador Ezequiel Peressini.

El proyecto cuenta con la adhesión de más de una veintena de Sindicatos, dos centrales obreras nacionales, organizaciones religiosas, el Defensor del Pueblo de la provincia de Córdoba y además fue declarado de interés general por ocho facultades de la Universidad Nacional de Córdoba (UNC).

“Este proyecto establece un procedimiento ágil para denunciar la violencia laboral y penas y sanciones para los violentos. Cuenta con el apoyo de numerosas organizaciones sindicales, académicas y políticas y desde nuestro bloque vamos a insistir para que sea tratado en la comisión de trabajo y pueda ser abordado en el recinto. Estamos convencidos de que estos atropellos deben terminar y esta ley es un paso para eso”, explicó la Echevarría.

En se sentido, la parlamentaria provincial consideró además que “se trata de una problemática muy extendida y poco denunciada, justamente porque las relaciones laborales son esencialmente desiguales y autoritarias y existen muchas presiones para no visibilizarlas. Es muy grande el miedo a perder el trabajo, a ´quedar marcado’ o a que se tomen represalias y no hay hoy mecanismos que permitan a los trabajadores hacer valer sus derechos".

Echevarría denunció además que el proyecto ha perdido estado parlamentario en varias oportunidades “debido a que el oficialismo se niega a tratarlo, justamente porque es el Gobierno el principal maltratador de trabajadores”.

“Esto se ha visto incluso durante la pandemia, donde a los salarios miserables se sumaron traslados compulsivos, cambios injustificados de tareas, entre otros atropellos, lo que se corresponde con modalidades violentas del ejercicio de la autoridad”, aseguró la legisladora y candidata del MST.

Luciana Echevarría y Carlos Cafure, autores del proyecto / Imagen: Prensa MST.
Luciana Echevarría y Carlos Cafure, autores del proyecto / Imagen: Prensa MST.

El texto completo con los 16 artículos del proyecto:

Art. 1) Objetivo: La presente ley tiene por objeto establecer un procedimiento administrativo para abordar, prevenir, controlar y sancionar la violencia laboral ejercida contra trabajadoras y trabajadores tanto del sector público como privado; así como brindar protección a los/las víctimas, los/las denunciantes y/o testigos de los hechos.

Art. 2) Se prohíbe ejercer en todo el territorio provincial, todas las conductas que en esta Ley, son consideradas formas de Violencia Laboral, sobre quienes se desempeñen en el ámbito estatal (comprendiendo los tres poderes del Estado Provincial, los Entes Autárquicos, los Descentralizados y los Municipios), como en el privado.

Art. 3) Se considera Violencia Laboral, a toda agresión física, acoso sexual, y acoso moral o psicológico, que se ejerza sobre una persona, dentro de su lugar de trabajo.

Inciso 1 - Se entiende por agresión física, a toda conducta que, de forma directa o indirecta, esté dirigida a generar un daño físico sobre un trabajador.

Inciso 2 - Se entiende por acoso sexual, a toda conducta verbal o física reiterada, con connotación sexual, no consentida por quien lo recibe (basada en el poder), que afecta su desempeño laboral.

Inciso 3 - Se entiende por acoso social o psicológico, a toda situación en la que una persona o grupo de personas, ejerzan un maltrato modal o verbal, alterno o continuado sobre un trabajador, buscando así, desestabilizarlo, aislarlo, deteriorar su autoestima, disminuir su capacidad laboral, degradarlo y eliminarlo progresivamente del lugar que ocupa en su lugar de trabajo.

Inciso 4 - Se citan aquí, con carácter enunciativo como formas de acoso social o psicológico laboral, a las siguientes conductas:

a) Obligar a ejecutar tareas denigrantes.

b) Asignar tareas innecesarias o sin sentido, con la intención de humillar o denostar.

c) Juzgar de manera ofensiva y agraviante, el desempeño laboral en el ámbito de trabajo.

d) Hacer cambiar de oficina o de lugar habitual de trabajo a una persona, con la intención de

aislarla de sus propios compañeros.

e) Prohibir a los compañeros de trabajo que hablen con otro, o mantenerlos incomunicados de cualquier forma.

f) Encargar trabajos imposibles de realizar.

g) Promover el hostigamiento psicológico, a manera de complot sobre un subordinado.

h) Efectuar amenazas reiteradas de despido infundado a un subordinado.

i) Privar al trabajador de la información útil para desempeñar su tarea y/o ejercer sus derechos.

j) Destruir malintencionadamente la reputación de un trabajador.

k) Agraviar o agredir de forma verbal, gestual o por escrito.

l) Llevar adelante persecución política o sindical.

m) Ejercer un silencio despectivo sobre un subordinado.

n) Hacer insinuaciones o indirectas.

o) Practicar inequidad salarial, entre quienes ejercen en el mismo lugar de trabajo, tareas equivalentes.

TITULO II. AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Art. 6) Será autoridad de aplicación, el Ministerio de Trabajo Provincial, conforme las facultades y procedimientos, establecidos en la normativa de su competencia y la reglamentaria de la presente.

Se creará bajo la Dirección de dicho Ministerio la Oficina Contra La violencia Laboral para la recepción de las denuncias, el seguimiento de los casos, para la intervención en los mismos y para la aplicación de las sanciones como así también tendrá bajo su órbita las campañas de concientización y prevención para el cumplimiento de la presente Ley.

TITULO III. PROCEDIMIENTOS

Art. 7) Quien hubiere sido víctima de Violencia Laboral, y el denunciado no sea un superior jerárquico de la empresa o de la administración pública, deberá poner en conocimiento de su

empleador, por escrito, del/los hecho/s de Violencia Laboral del/los que ha sido víctima, indicando fecha, lugar y responsable del/los mismos en el caso de que lo supiera. El empleador está obligado a recibir el escrito, suscribiendo una copia del mismo con fecha y hora de presentación, absteniéndose de exigir requisitos formales intrascendentes. La negativa del empleador de recibir el escrito de denuncia será considerado un acto grave de violencia laboral, sancionada con la máxima pena establecida en el art. 12.

Art. 8) El empleador está obligado a convocar, en el plazo de 48 horas hábiles de recibida la notificación, a una audiencia a la que asistirán obligatoriamente: la víctima, el denunciado, un representante de la asociación sindical a la que estuviere afiliado la víctima, y un representante de la Oficina Contra La violencia Laboral del Ministerio de Trabajo. La finalidad de la misma será que todas las partes interviniente asuman el compromiso expreso y escrito, de hacer cesar por todos los medios y en forma inmediata, la situación violenta que haya sido denunciada.

Art. 9) Todo procedimiento de denuncia deberá ser informado a la Secretaria Contra la Violencia Laboral del Ministerio de Trabajo, quien participara en la audiencia del art. 8.

Art. 10) En caso de que el agresor denunciado sea superior o personal jerárquico del denunciante, el procedimiento de denuncia será realizado directamente ante la Oficina Contra La Violencia Laboral y la Autoridad de Aplicación.

Art. 11) Para el caso de que los hechos de violencia no cesaran luego de realizada la audiencia del art. 8, y ante solicitud por escrito de la víctima ante la Oficina de Violencia Laboral del Ministerio de Trabajo; la referida Oficina dictará resolución en el plazo máximo de 5 días, con los elementos que constaran en el respectivo expediente, estableciendo la responsabilidad del denunciado y la sanción a aplicar.

Art. 12) El incumplimiento de la prohibición establecida en el artículo 1° de esta Ley, será causal de una sanción de orden correctivo en el ámbito de la administración pública, que podrá implicar apercibimiento o suspensión de hasta sesenta (60) días corridos, salvo que por su magnitud y gravedad, o en razón de la jerarquía del funcionario pueda encuadrarse en figuras de cesantía, exoneración o ser considerado falta grave, según el régimen disciplinario de que se trate. De manera alternativa o conjunta, podrá aplicarse una multa, cuyo monto será el equivalente entre diez (10) a cincuenta (50) cincuenta salarios mínimo vital y móvil. En el ámbito del sector privado, la sanción consistirá en una multa, cuyo monto será el equivalente entre diez (10) a cincuenta (50) cincuenta salarios mínimo vital y móvil.

Art. 13) Se considera una agravante, en aquellos casos en los que la Violencia Laboral, es ejercida y/o incitada por un Superior Jerárquico o Funcionario Público.

Art. 14) Quien haya denunciado alguna de las formas de Violencia Laboral citadas en el Art. 2, o quienes hayan comparecido en calidad de testigos, a la audiencia convocada por el empleador u otras audiencias, no podrán sufrir perjuicio alguno en su empleo ni modificaciones peyorativas en sus condiciones de trabajo. La violación a esta prohibición será considerada acto de violencia laboral grave, sancionada con la máxima pena establecida en el art. 12.

Art.15) El Poder Ejecutivo Provincial realizará las adecuaciones presupuestarias para el cumplimiento de la presente Ley.

Art. 16) Comuníquese al Poder Ejecutivo.