La justicia que según Ulpiano es: “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”. En el lenguaje común dicha palabra se usa para referir al accionar que producen los Poderes Judiciales - federal, provincial y de la ciudad autónoma de Buenos Aires (CABA) -, creados por la Constitución Nacional (CN).

Para realizar la “voluntad” que indica Ulpiano, no hay que esperar el juicio final, donde Dios dará a cada uno lo que merece, sino que es imprescindible realizarla, aunque sin la perfección de aquella por ser humana, en nuestra vida social, para alcanzar así el bien de todos los que vivimos en esta tierra.

Las reformas a la justicia podrían iniciarse con una reforma de la CN, o a partir de normas sub-constitucionales, que es como se propone en este trabajo. 

La reforma de la Justicia

A más de cuarenta años de la recuperación de la democracia en Argentina se impone como necesaria reformar los poderes judiciales - federal, de las provincias y el de la CABA - para disponer de un servicio judicial más eficiente, ágil, a tono con las nuevas necesidades y tecnologías del siglo XXI, y despejar también todos los intentos de politizarlos y de influir, desde los gobiernos o de la sociedad, en las decisiones de los tribunales, lo que atenta contra su independencia. 

La mejor forma de concretarla sería:

  • cubrir las numerosas vacantes magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), de los tribunales inferiores, del Ministerio Publico Fiscal y de la Defensa (que a principio del año 2023 eran 242 sobre la existencia de 988 cargos); la más notable de ellas es la de las dos vacantes de ministros de la CSJN que el Poder Ejecutivo de la Nación (PEN) propone cubrir, y que el Senado debe acordar, con el juez Ariel Lijo –cuestionado por sus antecedentes- y el doctor Manuel García Mansilla, lo que se objeta: porque esas designaciones dejaría al Alto Tribunal sin ninguna mujer, y la posibilidad que esas designaciones se dispongan por un decreto presidencial fundado en el artículo (art.) 99 inc.19 CN, si el acuerdo del Senado no se logra durante el receso del Congreso.
  • que la CSJN deje de ser también tribunal superior de la llamada “Justicia Nacional”, que atiende las causas judiciales de la CABA, que equivale a la de las justicias provinciales, y que sostienen con sus impuestos todos los argentinos, la que debe ser transferida al gobierno de la CABA como indica el art. 129 CN, y que sus fallos de segunda instancia se podrán recurrir al Tribunal Superior de la CABA y no a la CSJN como ahora; dicha transferencia mediante una ley convenio deberá comprender los tribunales y funcionarios del Ministerio Público que actúan ante los mismos, con sede en CABA, para que se integren al Poder Judicial y al Ministerio Público de dicha ciudad (Art. 129 y Disposición transitoria decimoquinta “infra” de la CN).
  • que el Estado, nacional y los estados locales,  deben dejar de generar y recurrir juicios, como ocurre con la multitud de juicios previsionales (solo en la CABA al iniciar este gobierno los jugados federales de la Seguridad Social tramitaban 716.009 juicios y en la Cámara había 16.682), desconociendo disposiciones la CN y de la jurisprudencia de la CSJN y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). 
  • ampliar la incompatibilidad de los jueces que establece el art. 9 del Decreto Ley 1285/58, modificado por el art. 1° la ley 21.341, para ejercer cargos docentes universitarios, permitiéndolo solo cuando se trate de cargos de dedicación simple y en una sola universidad; y prohibirles el ejercicio cualquier otro cargo de carácter administrativo, académico o de otras instituciones ajenas a la justicia.
  • reducir la competencia territorial de la Cámara Federal de Casación Penal con asiento en la CABA sólo a los casos recurridos por tribunales de ésa jurisdicción; atento lo que dispone el  art. 118 de la CN, que expresa: “En todos los juicios criminales ordinarios…La actuación…se hará en la misma provincia donde se hubieran cometido el delito (…)” y el criterio de la CSJN en el caso “Pedraza, Héctor Hugo vs. ANSES” del 6 de mayo de 2014. Los recursos contra las sentencias de los Tribunales Orales Federales del interior del país, que hasta ahora se tramitan en la Cámara Federal de Casación Penal – lo que obliga injustamente a los litigantes del interior a recurrir a una cámara con sede en Buenos Aires- , deberán ser sustanciados y fallados por la Cámaras Federales de Apelaciones con competencia en la sedes de dichos tribunales, para que ello ocurra se deberán crear en los mismos nuevas Salas y designar más camaristas que la integren, para atender las causas nuevas que se recurran con motivo de esta reforma. 
  • Los recursos de casación, previstos en las normas procesales, deberá ser reemplazado por el de apelación, con lo que se amplía el alcance de los mismos, y así se puedan revisar no solo el derecho, sino también los hechos, en que se fundamentan los fallos recurridos, como interpretó la CSJN en el caso “Casal, Matías Eugenio” del 20 de septiembre de 2005 y lo dispone el artículo 8 inciso h) de la CADH. 
  • incorporar a las causales del recurso extraordinario en el art. 14 de la ley 48 la de sentencias arbitrarias, enumerando las causales elaboradas por la jurisprudencia de la CSJN e incorporar en el CPCCN el recurso extraordinario in forma pauperis, ya admitido, en algunos casos, por la jurisprudencia de la CSJN.
  • modificar el artículo 257 del CPCCN, para modificar plazos y requisitos en los recursos que resuelve la CSJN, el que quedará redactado de la siguiente  manera: “El recurso extraordinario deberá ser interpuesto por escrito o electrónicamente, fundado con arreglo a lo establecido en el artículo 15 de la ley 48, ante el juez, tribunal u organismo administrativo o legislativo que dictó la resolución que lo motiva, dentro del plazo de quince (15) días contados a partir de la notificación. De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por quince (15) días a las partes interesadas, notificándolas personalmente, por cédula o electrónicamente. Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso en el plazo de treinta (30) días. Si lo concediere expresa o tácitamente, o sea cuando venciere el plazo para hacerlo, previa notificación personal, por cédula o electrónicamente de su decisión, deberá remitir las actuaciones a la Corte Suprema dentro de diez (10) días contados desde la última notificación. Si el tribunal superior de la causa tuviera su asiento fuera de la Capital Federal, la remisión se efectuará por correo. La parte que no hubiera constituido domicilio electrónico quedará notificada de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la ley. Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 252.” 
  • suprimir la expresión “de competencia federal” del art. 257 bis del CPCCN (según ley 26.790) a los efectos que el recurso per saltum pueda, también, ser interpuesto en contra de las sentencias de los tribunales provinciales de primera instancia, para respetar en estos casos el principio de igualdad ante la ley (art. 16 de la CN).
  • ampliar los plazos a quince (15) días para interponer la aclaratoria prevista en el art. 272 del CPCCN y del recurso de reposición, y el traslado correspondiente a la contraria, del art. 238 del CPCCN cuando se trate sentencias de la CSJN.
  • derogar los artículos 286 y 287 del CPCCN y la Acordada 09/24 que lo actualizan y obligan a quienes interpongan recurso de queja ante la CSJN, por denegación del recurso extraordinario, a depositar la suma de $ 900.000, que será devuelto, sin la correspondiente actualización ni intereses, en caso que la queja fuere acogida; y no será devuelto si el recurso de hecho fuere desestimado o se produjera la caducidad de instancia y, cuyo caso, se destinará a las bibliotecas de los tribunales nacionales; y ello se funda en que dicho depósito fue establecido con el objeto de “restringir el uso indebido” del recurso de queja (ver fallo de la CSJN en “Baner c/ Rossi” 7/8/1980) y su no devolución significa una sanción, lo que atenta contra la garantía del debido proceso legal (Art. 18 de la CN y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), y contradice lo que sostuvo el juez Carlos Santiago Fayt en su disidencia a la Acordada 77 de 1990, cuando afirmó que dicho depósito “reviste naturaleza similar a la tasa judicial… Excede, en consecuencia, el concepto de arancel…”; por lo que la CSJN carece de facultades para actualizarla, como lo viene haciendo, porque ello es competencia del Congreso. 
  • modificar el CPCCN en su art. 281, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Las sentencias de la Corte Suprema se redactarán en forma impersonal, sin perjuicio de que los jueces disidentes con la opinión de la mayoría emitan su voto por separado, en el que se limitarán a señalar sus discrepancias o diferencias. El original de la sentencia se agregará al expediente y una (1) copia de ella, autorizada por el secretario, será incorporada al libro respectivo.” 
  • autorizar a la CSJN y demás tribunales inferiores a dictar una única sentencia para distintas causas de contenido idéntico o similar que se encuentren en condiciones de ser resuelta, y una copia de dicho fallo deberá ser incorporada en cada uno de los expedientes. Esta modalidad, cuando se trata de casos idénticos, ha sido empleada muchas veces por dicho tribunal y por la Suprema Corte de EEUU. 
  • los tribunales superiores de provincias, que deben ser solo tribunales constitucionales y deben dejar de serlo de casación o de apelación, como establecen algunas normas locales.
  • dictar un  Código de la Seguridad Personal o de Procedimiento  Constitucional que reglamente los procesos judiciales que garantizan los derechos humanos declarados en la CN y en los tratados internacionales con jerarquía constitucional, como son: las acciones, individuales y colectivas, de inconstitucionalidad, de hábeas corpus, de amparo, de habeas data, de acceso a la justicia, y los recursos extraordinario y de queja a la CSJN; para ello se podría tener presente el proyecto que presenté como diputado de la Nación de Código de la Seguridad Personal (Trámite Parlamentario Nº 171 del año 1990), de 107 artículos (1), que nunca fue tratado por la Cámara y que luego el mismo, con algunas modificaciones, fue aprobado por ley 6.944 de la Provincia de Tucumán con el nombre de Código Procesal Constitucional.
  • que la mal llamada “justicia administrativa” (fiscal, militar, municipal, policial, etcétera), que solo producen actos administrativos y no sentencias, que, luego de agotada esa vía, pueden ser recurridos en los tribunales de la CN, por eso es necesario judicializar el Tribunal Fiscal de la Nación, porque su existencia contradice lo que dispuesto por el art. 109 de la CN; además, por depender del PEN algunos vocales que lo integran se han designado con criterio político, lo que es contrario a la necesaria idoneidad e imparcialidad que debe primar en las mismas; para esta reforma que propongo es útil recordar que en 1991 presenté un proyecto de ley como diputado de la Nación (2), que creaba una Cámara Federal en lo Fiscal dentro del PJN con sede en la CABA, a donde se recurrirían, al igual que a las Cámaras Federales de Apelaciones del interior del país, las resoluciones de la Dirección General Impositiva y de la Administración Nacional de Aduana, y se suprimía el Tribunal Fiscal de la Nación dependiente del PEN.

Como bien decía Alexander HamiltonLa justicia es la finalidad del gobierno. Es la finalidad de la sociedad civil. Siempre se ha buscado y seguirá buscándose hasta que se alcance o hasta que perezca la libertad en el empeño.” Este es el propósito de la Constitución al proclamar el “afianzar la justicia”, y la razón de ésta nuestra modesta reflexión.

(1) Publicado en el libro: “Tercera rendición de cuentas como diputado de la Nación desde el 1º de septiembre de 1990 al 10 de diciembre de 1991”, página 61 y siguientes.

(2) Publicado en el libro: “Tercera rendición de cuentas como diputado de la Nación desde el 1º de septiembre de 1990 al 10 de diciembre de 1991”, página 305 y siguientes.